{"id":1787,"date":"2018-09-07T18:01:45","date_gmt":"2018-09-07T23:01:45","guid":{"rendered":"http:\/\/slcontadores.com\/web\/?p=1787"},"modified":"2018-09-07T18:01:45","modified_gmt":"2018-09-07T23:01:45","slug":"los-trabajadores-intermitentes-no-tienen-derecho-al-pago-de-horas-extras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/slcontadores.com\/web\/los-trabajadores-intermitentes-no-tienen-derecho-al-pago-de-horas-extras\/","title":{"rendered":"Los trabajadores intermitentes no tienen derecho al pago de horas extras"},"content":{"rendered":"<p><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA<br \/>\nSEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>CASACI\u00d3N LABORAL N\u00b0 13180-2015, CAJAMARCA<br \/>\n<\/strong><strong>Reconocimiento de v\u00ednculo laboral y otro<\/strong><\/p>\n<p>Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete<\/p>\n<p><strong>VISTA;\u00a0<\/strong>la causa n\u00famero trece mil ciento ochenta, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia p\u00fablica de la fecha; y luego de verificada la votaci\u00f3n con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.<\/p>\n<p><strong>MATERIA DEL RECURSO:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada,\u00a0<strong>Municipalidad Provincial de Cajamarca<\/strong>, representada por el Procurador P\u00fablico Municipal, mediante escrito presentado el veintid\u00f3s de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y seis a trecientos noventa y tres, que confirmo y revoc\u00f3 en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,\u00a0<strong>Alfredo Enrique Torres Casta\u00f1eda<\/strong>, sobre\u00a0<strong>reconocimiento de v\u00ednculo laboral y otro.<\/strong><\/p>\n<p><strong>CAUSAL DEL RECURSO:<\/strong><\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n de fecha diecis\u00e9is de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y tres del cuaderno de casaci\u00f3n, se declar\u00f3 procedente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracci\u00f3n normativa del art\u00edculo 5\u00b0 del Texto \u00danico Ordenado de\u00a0la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobada por el Decreto Supremo N\u00b0 007-2002-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero: De la pretensi\u00f3n demandada<\/strong><\/p>\n<p>Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos veintis\u00e9is a doscientos cincuenta y dos, subsanada mediante escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y ocho, el actor pretende que se declare la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo a plazo indeterminado desde el veintis\u00e9is de octubre de dos mil siete en adelante, y consecuentemente la inscripci\u00f3n en los libros de planillas correspondiente a los obreros permanentes, con todos los beneficios sociales; de igual modo, solicita percibir los beneficios sociales devengados desde el veintis\u00e9is de octubre de dos mil siete en adelante, por la suma de veinte mil trecientos quince con 03\/100 nuevos soles (S\/. 20,315.003) por concepto de compensaci\u00f3n por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones e indemnizaci\u00f3n vacacional y pago de beneficio por primero de mayo, el pago de horas extras al veinticinco y treinta y cinco por ciento y se ordene el pago de devengados por este concepto desde el veintis\u00e9is de octubre de dos mil siete (fecha de ingreso) hasta la fecha de cese, el pago de sobretasa de treinta y cinco por ciento por concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por trabajo nocturno, el pago de descanso semanal obligatorio, el pago de refrigerio y el pago de intereses legales.<\/p>\n<p><strong>Segundo: Sobre el pronunciamiento de las instancias de m\u00e9rito<\/strong><\/p>\n<p>El Juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho,\u00a0declar\u00f3 fundada en parte la demanda, reconoci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral a plazo indeterminado dentro del r\u00e9gimen la actividad privada desde el veintis\u00e9is de octubre de dos mil siete hasta la actualidad; dispuso la inscripci\u00f3n del actor en los libros de planillas; reconoci\u00f3 el pago de gratificaciones, compensaci\u00f3n por tiempo de servicios, vacaciones; y, declar\u00f3 infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de horas extras, el pago de sobretasa por trabajo nocturno y refrigerio.<\/p>\n<p>La Sala Especializada Civil Permanente de la mencionada Corte Superior,\u00a0confirm\u00f3 en parte la Sentencia apelada y la revoc\u00f3 \u00fanicamente en el extremo que declara infundado el pago de sobretasa\u00a0del treinta y cinco por ciento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital por concepto de trabajo nocturno, y reform\u00e1ndola declar\u00f3 fundado dicho extremo, ordenando pagar la suma de quinientos noventa y cuatro con setenta y cinco nuevos soles.<\/p>\n<p><strong>Tercero: Infracci\u00f3n normativa<\/strong><\/p>\n<p>En el caso concreto, se declar\u00f3 procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracci\u00f3n normativa del art\u00edculo 5\u00b0 del Texto \u00danico Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobada por el Decreto Supremo N\u00b0 007-2002-TR, que establece que:<\/p>\n<p><em>\u201cNo se encuentran comprendidos en la jornada m\u00e1xima los trabajadores de direcci\u00f3n, los que no se encuentran sujetos a fiscalizaci\u00f3n inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>Cuarto: Naturaleza jur\u00eddica de la jornada en sobretiempo<\/strong><\/p>\n<p>El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneraci\u00f3n merece un tratamiento especial.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23\u00b0 y 25\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, disponen lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201c(\u2026)<\/em><\/p>\n<p><em><strong>Art\u00edculo 23.-<\/strong>\u00a0(\u2026)<\/em><\/p>\n<p><em>Nadie est\u00e1 obligado a prestar trabajo sin retribuci\u00f3n o sin su libre consentimiento (\u2026)<\/em><\/p>\n<p><em><strong>Art\u00edculo 25.-<\/strong>\u00a0Jornada ordinaria de trabajo<\/em><\/p>\n<p><em>La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como m\u00e1ximo. En caso de jornadas acumulativas o at\u00edpicas, el promedio de horas trabajadas en el per\u00edodo correspondiente no puede superar dicho m\u00e1ximo.<\/em><\/p>\n<p><em>Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensaci\u00f3n se regulan por ley o por convenio (\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Supremo N\u00b0 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, se\u00f1ala por su parte lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201c(\u2026) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como m\u00e1ximo.<\/em><\/p>\n<p><em>Se puede establecer por Ley, convenio o decisi\u00f3n unilateral del empleador una jornada menor a las m\u00e1ximas ordinarias.<\/em><\/p>\n<p><em>(\u2026)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Quinto.- Soluci\u00f3n al caso concreto<\/strong><\/p>\n<p>Esta Sala Suprema advierte que si bien es cierto el demandante postul\u00f3 como pretensi\u00f3n el<strong>pago de horas extras\u00a0<\/strong>con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento, desde su fecha de ingreso, es decir desde el veintis\u00e9is de octubre de dos mil siete, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que se haga una liquidaci\u00f3n actualizada en ejecuci\u00f3n de sentencia hasta el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, como se desprende del punto 4.4 de la demanda, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro [parte pertinente]; sin embargo, las instancias de m\u00e9rito han desestimado este extremo de la demanda, al considerar que las labores desempe\u00f1adas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que\u00a0<strong>no existe agravio<\/strong>\u00a0para la recurrente en relaci\u00f3n al\u00a0<strong>pago de horas extras,<\/strong>\u00a0que ha sido declarado infundado por las instancias de m\u00e9rito.<\/p>\n<p><strong>Sexto:\u00a0<\/strong>Ahora bien, la recurrente alega en su recurso que al demandante no le corresponde el pago de sobretasa por horario nocturno; sin embargo, omite denunciar la norma material pertinente al pago de sobretasa por honorario nocturno, dispuesto por la Sala Superior.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9timo:\u00a0<\/strong>Por lo antes expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracci\u00f3n de la norma declarada procedente, deviniendo en infundado el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tales consideraciones:<\/p>\n<p><strong>DECISI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>Declararon<strong>\u00a0INFUNDADO<\/strong>\u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por el\u00a0<strong>Procurador P\u00fablico Municipal<\/strong>, mediante escrito presentado el veintid\u00f3s de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos seis; en consecuencia,\u00a0<strong>NO CASARON<\/strong>\u00a0la Sentencia de Vista de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trecientos setenta y seis a trecientos noventa y tres, que confirm\u00f3 en parte la Sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil catorce, que corre en fojas trecientos doce a trecientos veintiocho; y la revoc\u00f3 en el extremo que declara infundado el pago de sobretasa por horario nocturno y reform\u00e1ndola lo declara infundado;<strong>\u00a0ORDENARON<\/strong>\u00a0la publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n en el Diario Oficial \u201cEl Peruano\u201d conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,\u00a0<strong>Alfredo Enrique Torres Casta\u00f1eda<\/strong>, sobre reconocimiento de vinculo laboral y otro; interviniendo como ponente la se\u00f1ora jueza suprema De La Rosa Bedri\u00f1ana y los devolvieron.<\/p>\n<p>S.S.<br \/>\nAR\u00c9VALO VELA<br \/>\nYRIVARREN FALLAQUE<br \/>\nRODAS RAM\u00cdREZ<br \/>\n<strong>DE LA ROSA BEDRI\u00d1ANA<\/strong><br \/>\nMALCA GUAYLUPO<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP\u00daBLICA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACI\u00d3N LABORAL N\u00b0 13180-2015, CAJAMARCA Reconocimiento de v\u00ednculo laboral y otro Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete VISTA;\u00a0la causa n\u00famero trece mil ciento ochenta, guion dos mil quince, guion CAJAMARCA, en audiencia p\u00fablica de la fecha; 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