No corresponde deducir el gasto, puesto que la CTS no responde a un concepto de renta de quinta categoría en el cual prima el criterio del percibido, sino que se rige bajo el principio del devengado. En el caso concreto, dicho gasto tendrá que ser reparado.
Asimismo, las provisiones por concepto de CTS no se encuentran sujeto o condicionado al pago de los mismo, por lo tanto si usted desea deducir los gastos incurridos por concepto de CTS, entonces deberá proveerlos en sus respectivos ejercicios en los que se devengan, y podrá deducirlos independientemente de que los haya o no pagado.
La base legal se encuentra en el artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta:
Articulo 57.- a los efectos de esta ley el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.
Las rentas se imputaran al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:
Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
Base legal: artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fuente: Actualidad Empresarial