Acuerdo N° 19-2014 (11.09.2014)
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2014-5-11869 (23.10.2014)
Tema de la Sala Plena
Determinar si el criterio referido a que: “para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la administración del costo computable respectivo”, es recurrente conforme con lo establecido por el artículo 154° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la administración de costo computable respectivo” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.