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Modifican Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario

Nuevos criterios de gradualidad resultan aplicables a aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas tributarias, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, en la que hubieran incurrido dichos sujetos incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT

Fecha de publicación: 13.06.2021

Fecha de vigencia: 14.06.2021

Con fecha 13 de junio de 2021, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, que sanciona con multa la infracción por no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

En ese sentido, se incorpora como artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad, el siguiente texto:

“Artículo 13-B. Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios del Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT.

La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos

1.- Si se omitió presentar la declaración

La subsanación se efectúa presentando la declaración jurada correspondiente, si omitió presentarla.

-Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción: 100% de descuento.

-Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder.

Sin pago: 90% de descuento

Con pago: 95% de descuento

2.- Si se consideró como no presentada la declaración

La subsanación se efectúa presentando el formulario virtual “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o el periodo tributario, según corresponda.

-Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción.: 100% descuento.

-Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder:100% No se aplica criterio de gradualidad de pago.

Asimismo, se establece que lo dispuesto en el artículo 13-B incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia se aplica a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos a que se refiere el mencionado artículo incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.

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